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Foto del escritorDra. Marisa Litardo

“Comentarios sobre la legitimación procesal en los Amparos Ambientales de la Jurisprudencia"

Colaboradora: Dra. Marisa María Begonia Litardo.

Abogada especialista en Derecho ambiental y Administrativo.

Asesora letrada del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Jefe de Departamento de “Obra Pública” del Instituto de la Vivienda de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. Docente en la Universidad Nacional de Lujan. Gran persona, compañera y profesional

Moderadora: Dra. Martina Goldsztein

Nuestra Constitución Nacional en 1994 consagró el derecho de todo habitante a vivir en un ambiente sano y equilibrado en el marco del desarrollo sostenible en el Artículo 41 (el desarrollo sostenible es un principio rector, como una guía 😉 del derecho ambiental interno e internacional el cual apunta a la satisfacción de las necesidades del presente sin comprometer la capacidad de las futuras generaciones (¿no creen que sería injusto que nuestros nietos, e hijos no disfruten del planeta tierra tal como lo conocemos?), garantizando el equilibrio entre el crecimiento económico, el cuidado del medio ambiente y el bienestar social) y el reconocimiento de los “derechos humanos de tercera generación” (a la paz, a la autodeterminación de los pueblos, medio ambiente sano, protección de datos entre otros), cuya titularidad de ellos no recae sobre un solo individuo, sino que tiene naturaleza colectiva e incluso intergeneracional.


Ahora bien, como sucede con los restantes derechos que componen el plexo normativo (en criollo: el conjunto de leyes), el reconocimiento constitucional no alcanza para que se cumpla por ello es indispensable contar con mecanismos, herramientas que sirvan en los procesos y puedan ser interpuestos frente a la posible lesión o menoscabo al ambiente dicen que: “no hay derechos efectivos, sin tutela judicial inmediata” (1)


En nuestra materia, el procedimiento eficaz (rápido y resolutivo) es la famosa Acción de amparo como medio de protección plasmado en el Artículo 43 de nuestra Carta Magna el mismo otorga legitimación activa al afectado, el defensor del pueblo y a las asociaciones que propendan a esos fines. Luego, se podrá iniciar la pretensión por recomposición en la vía ordinaria posterior (2) Por ultimo y no menos importante, La Ley General el Ambiente (N° 25.675), que establece los Presupuestos Mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, en el ultimo párrafo del Artículo 30 establece la acción de cese que es como una especie de amparo.


En el llamado Fallo “Halabi” los jueces establecieron ciertas sistematizaciones para los amparos como, por ejemplo: las individuales, de incidencia colectiva que tienen por objeto bienes colectivos (referente a derecho al ambiente sano, al patrimonio cultural de la humanidad, son bienes de todos por igual) y de incidencia colectiva referentes a intereses individuales homogéneos. A partir de esta decisión se ha señalado que el tribunal reconoció la vigencia, en nuestro ordenamiento jurídico y con rango constitucional de las comúnmente llamadas Acciones de clase (3)


Continuando, ¿Qué es una acción de clase? indicando preliminarmente que es fundamentalmente la consolidación de diferentes pleitos relacionados en uno. No todos los casos pueden transformarse en acción de clase, solo una minoría de ellos pueden ser certificados como tal. Sin embargo si existe un número importante de actores o lo que es menos habitual de demandados, con cuestiones similares para resolver en un pleito el juez puede permitirles integrarse dentro de una clase. Se transforma esta acción en una alternativa genial para muchos juicios individuales, se concentran cientos o aun miles de demandas en un solo juicio, de esta manera que puedan afrontar los costos del proceso.


Al mismo tiempo el demandado tiene la posibilidad de saber la extensión de los costos de la decisión ya que al estar concentrada permite saber los límites de una conciliación (es decir un arreglo) o de una sentencia. Cuando existen muchos pleitos individuales la incertidumbre es mucho mayor. Para la administración de justicia la acción de clase evita que se bloqueen los juzgados con demandas similares y con la posibilidad de resultados diferentes, introduciendo de este modo una sensible mejora en el nivel de seguridad. El fracaso de los litis consorcio es lo que lleva a explicar la existencia de las acciones de clase (4). También, en el Fallo "Mendoza” la Corte Suprema de Justicia incorporo la acción de clases como el procedimiento adecuado para la defensa de los casos que afectan los derechos de incidencia colectiva Por otro lado, cabe señalar que las acciones de clase que se promueven en defensa de intereses difusos tienen como beneficio social adicional, ser un medio para promover la protección de un valor de mayor importancia al individual, un bien colectivo del que toda la comunidad disfruta. La ventaja para el demandado es que al concentrarse las demandas en un solo pleito conoce las consecuencias financieras de la cuestión planteada, y también le permite canalizar un acuerdo transaccional más conveniente. El principal inconveniente es su complejidad procesal, además la graduación de los daños individuales dificulta la integración de la clase, por ello la Corte Suprema estimó necesaria la creación de un Registro de Acciones Colectivas (5) y el Reglamento de Actuación en Procesos Colectivos (6) en el cual deben inscribirse todos los procesos de esa naturaleza que tramitan en nuestro país.


Siguiendo con los fallos, existen antecedentes jurisprudenciales previos a la reforma constitucional que marca una tendencia clara hacia el reconocimiento de este tipo de intereses “colectivos y difusos”. El Fallo "Quesada"(7) constituye un antecedente en el cual un ciudadano porteño interpuso una acción de amparo en el año 1980 contra la Municipalidad de Buenos Aires por la tala de árboles realizada en una plaza de Gran Bourg, un espacio de dominio público, en 1º instancia reconoció la legitimación del actor y el derecho invocado (artículos 14 y 33 – derecho implícito-derecho ambiental- de la CN de 1953) 2° revoco dicha decisión y la CSJN no hizo lugar al recurso extraordinario interpuesto. Incluso en el Fallo “Kattan” (8) dos ciudadanos interpusieron una acción de amparo contra dos resoluciones de la Subsecretaria de Pesca de la Nación, que permitían la captura y exportación de toninas overas por acuarios extranjeros, invocado impacto ambiental y faunístico que dichas actividades podrían ocasionar. Se reconoció la legitimación activa de la actora y el derecho invocado en los artículos 33, 67 incisos 16 y 28 del CN de 1953 y en tratados internacionales.

Habiendo comentado los fallos anteriores, notamos que la tendencia jurisprudencial posterior a la reforma constitucional ha considerado una cierta cercanía entre los términos “afectado” y “vecino”. Los Fallos "Schroder" (9), "Sagarduy" (10), "Moro" (11), "Seiler" (12) y "Don Benjamín" (13) presentan la mencionada tendencia, el común denominador es que los amparos fueron presentados por “grupos de vecino” en defensa de ambiente que consideraron vulnerado y a los cuales los jueces le reconocieron legitimación activa.


Por último para ir finalizando, también existen precedentes judiciales que han rechazado la legitimación activa para iniciar una acción de ampro colectivo en defensa del ambiente, tal es el Fallo de Universidad Nacional de Rosario el Entre Ríos, Provincia de s/amparo (14) la Corte Suprema hizo lugar a la excepción de falta de legitimación activa opuesto por la provincia demandada, la actora promovió una acción de amparo a fin de que cese la supuesta quema de pastizales que se practicaban de manera reiterada y sistemática en las Islas del ecosistema del humedal del Alto Delta del Río Paraná, pues entendió que ello excede las facultades propias de dicha entidad autónoma, dado que las personas públicas tienen un campo de actuación limitado por su especialidad, sin que pueda fundar su legitimación, y sin invadir las esferas de competencia institucional propias del órgano integrante del Estado nacional con competencia específica en la materia, el cual era la Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable (15).


La solución de acción de amparo referida por nuestra Carta Magna, establece pautas genéricas, requiriendo que se establezcan algunas nuevas. Los vacíos normativos se erigen sin lugar a dudas, en fuente de incertidumbre jurídica con una aptitud para lesionar el derecho de defensa en juicio.


Bibliografía:

(1)LÓPEZ ALFONSÍN, Marcelo A., “Las acciones ambientales”, AAVV. Derecho Procesal Constitucional, coordinador; MANILI, Pablo Luís, Editorial Universidad, Buenos Aires, 2005, p. 209/228

(2)ESAIN, José, “El amparo ambiental y las diferentes acciones derivadas del daño ambiental de incidencia colectiva”, DJ 03/05/2006, p. 1.

(3)YLARRI, Juan Santiago, “El despertar de los procesos colectivos en la reforma constitucional de 1994”, Cita: CD 1514/2020 Tomo: 2019 “Puede decirse que una acción de clase es fundamentalmente la consolidación de diferentes pleitos relacionados en uno”.

(4)VAZQUEZ, Verónica Viviana, “Acción de Clases”, revista jurídica electrónica, facultad de derecho, Universidad Nacional de Lomas de Zamora

(5)Acordada de fecha 1-10-2014. Al respecto, ver GOZAÍNI, Osvaldo A., Creación del Registro de Acciones Colectivas, en L. L. del 22-12-2014, ps. 1 y ss., y SALGADO, José María, Clase, certificación y registro de procesos colectivos, en L. L. 2014-E-510. En la página web de la Corte Suprema puede accederse al Registro mencionado (http://servicios.csjn.gov.ar/ConsultaCausasColectivas/, consulta del 8-10-2019).

(6)Acordada de fecha 5-4-2016. Ylarri, Juan Santiago, “El despertar de los procesos colectivos en la reforma constitucional de 1994”, Cita: RC D 1514/2020 Tomo: 2019 2 25 años de la reforma constitucional de 1994 – II-Revista de Derecho Público.

(7)“Quesada, Ricardo c/Municipalidad de la Ciudad de Bs. As s/amparo, Fallos de 1 y 2 Instancia; La Ley 1980-D-130. CSJN: El derecho disco laces 1998, Albrematica SA.

(8)“Kattan, Alberto E, y otro c/Gobierno Nacional (PEN) s/ amparo”; El derecho 105, pág. 245, La Ley 1993, pág. 575.

(9)“Schroder, Juan c/ Estado Nacional s/ amparo”, CN. Cont. Adm. Fed. Sala III, 8/09/94.

(10)“Sagarduy, Alberto s/medida cautelar”, C.N. Civil Sala III, 15/11/94. La Ley Buenos Aires, 1995, pág 935

(11)“Moro, Carlos Emilio c/Municipalidad de Paraná” STJ, Entre Ríos, Sala I Penal 2/6/95

(12)“Seiler, María c/MCBAs/Amparo”. CN Civil, Sala D, 28/08/95.

(13)“Don Benjamín SA. c/ENRE s/ amparo. Cámara Federal de Bahía Blanca, Sala I, 24/02/99” La Ley, suplemento de Derecho Constitucional, Buenos Aires, 15/07/99.

(14)http://sjconsulta.csjn.gov.ar/sjconsulta/documentos/verDocumento.html?idAnalisis=717830&inter no=1.

(15)YLARRI, Juan Santiago, El despertar de los procesos colectivos en la reforma constitucional de 1994. Tomo: 2019.

1 Comment


marulitardo
May 24, 2023

Muchas gracias Martina por la posibilidad de poder colaborar y sumar en defensa del ambiente ❤️

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